Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 175
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los
criterios y procedimientos siguientes:
I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del
partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del
partido que la sostiene;
II. El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha
y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los
expedientes por triplicado.
Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro
para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se
haga el registro;
III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del
consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cum ple con todos los
requisitos señalados en este Código;
IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, subsane las omisiones o sustituya la candidatura;
V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este
Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o
candidaturas que no satisfagan los requisitos;
VI. El sexto día siguiente a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el Artículo anterior, el
Consejo General, los Consejos Distritales o los consejos municipales, según el caso, celebrarán una
sesión para el registro de las candidaturas que procedan;
VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto
por el representante del partido o coalición interesados;
VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un
candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal
del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que
prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud
presentada, quedando sin efecto las posteriores; y
IX. El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos
de elegibilidad.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (289)
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.- (177)
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