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Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 175

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 175. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los

criterios y procedimientos siguientes:

I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del

partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del

partido que la sostiene;

II. El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha

y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los

expedientes por triplicado.

Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro

para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se

haga el registro;

III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del

consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cum ple con todos los

requisitos señalados en este Código;

IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios

requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes, subsane las omisiones o sustituya la candidatura;

V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este

Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o

candidaturas que no satisfagan los requisitos;

VI. El sexto día siguiente a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el Artículo anterior, el

Consejo General, los Consejos Distritales o los consejos municipales, según el caso, celebrarán una

sesión para el registro de las candidaturas que procedan;

VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto

por el representante del partido o coalición interesados;

VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un

candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal

del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que

prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud

presentada, quedando sin efecto las posteriores; y

IX. El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos

de elegibilidad.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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