Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 175 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175 Bis. Los partidos políticos o coaliciones favorecerán el registro de candidaturas para
personas con discapacidad; por tanto, además de lo establecido en el presente Capítulo y sin
perjuicio de que puedan postular a más personas con esta condición, realizarán las siguientes
acciones:
A. Para el registro de personas con discapacidad en diputaciones, los partidos políticos:
I. Deberán registrar una fórmula integrada por personas con discapaci dad en sus listas de
candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual se ubicará dentro
de los primeros ocho lugares de la lista respectiva;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y s uplente, deberá ser
del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso,
se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Deberán cumplir con el principio de paridad de género en todo lo dispuesto en el presente
Apartado.
B. Para el registro de personas con discapacidad en Ayuntamientos, los partidos políticos:
I. Deberán registrar, al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad en ocho
municipios entre aquellos qu e cuentan con ocho a trece regidurías, en la posición que libremente
determinen en el listado de representación proporcional;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y suplente, deberá ser
del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso,
se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Podrán elegir libremente el orden de prelación que ocupará la fórmula de candidaturas para
personas con disc apacidad de la lista respectiva, debiendo cumplir con el principio de paridad de
género en todo lo dispuesto en el presente Apartado.
C. Para la acreditación de la condición de discapacidad.
Deberán acreditar el tipo de discapacidad - Intelectual, psicosocial, física, sensorial o múltiple- de la
persona que postulen para el registro de la candidatura correspondiente a este artículo, pudiendo
utilizar alguno de los siguientes documentos:
I. Certificado o constancia médica expedida por una institución de salud pública, que dé cuenta
fehaciente de la situación de discapacidad y que la misma es de carácter permanente, que deberá
contener nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, el sello
de la institución, domicilio del consultorio o institución; así como precisar el tipo de discapacidad; y/o
II. Certificado Electrónico de Discapacidad (CEDis) expedido bajo los estándares de la Norma
Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SU CONSTITUCIÓN COMO ASOCIACIÓN CIVIL, CUANDO ASÍ SE SOLICITE, PUEDE CONTENER DECLARACIONES EXPRESAS SOBRE SU CONDICIÓN, HACERSE (1a. XXVIII/2022 (10a.))
- ELEGIBILIDAD, REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS. ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGIS (89)
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL REQUERIMIENTO PARA QUE ACREDITEN SU CAPACIDAD DE EJERCICIO Y JUSTIFIQUEN SU LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL. (I.2o.C.17 C (11a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL Y 102, FRACCIÓN XX Y 105 DE LA LEY DEL NOTARIADO ABROGADA, AMBOS ORD (1a. XXIX/2022 (10a.))
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