Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 50
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades,
estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta
Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos
políticos, conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los
partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de
Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total
de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año,
por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diar io de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público
anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma
siguiente:
a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes
iguales; y
b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido
cada uno de los partidos políticos en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere
el Apartado C de este artículo; y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido
político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
B. Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del
Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se
renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un
monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se
le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento
público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
le corresponda en ese año; y
(DEROGADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Derogada.
C. Las actividades específicas a que hace referencia la fracción IV del Apartado A del presente
artículo, comprenderán la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política,
así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento
público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año
para las actividades ordinarias; el monto total será distribuido en los términos establecidos;
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica, vigilará que los
recursos aquí señalados se destinen al financiamiento de las actividades referidas en el párrafo
anterior.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones
mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
D. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección,
o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el
Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las
bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elecc ión de que se trate, el financiamiento
para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto en el Apartado B del presente
artículo; y
II. En lo referente a las actividades específicas, se apegarán a las mismas reglas establecidas para
los demás partidos políticos.
Las cantidades a que se refiere la fracción I de este Apartado serán entregadas en la parte
proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y
tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. INTERPRETACIÓN DEL INCISO I) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA.- (103)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).- (146)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL. LOS SUBINCISOS A, B Y C DE LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALE (P./J. 108/2011 (9a.))
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 1, INCISO A), FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, QUE DISPON (P./J. 109/2011 (9a.))
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCI (P./J. 66/2014 (10a.))
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