Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 8
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. Son requisitos para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas
juzgadoras y ediles, los que se señalan en la Constitución Política del Estado.
Los requisitos de elegibilidad de carácter positivo deberán acreditarse por los propios candidatos y
partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; por lo que
se refiere a los requisitos de carácter negativo, debe presumirse que se satisfacen, salvo prueba en
contrario.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
No podrán ser candidatos para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas
juzgadoras o ediles, quienes se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso
penal o por el cumplimiento de una sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.- (113)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- (117)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- (91)
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