Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 92
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio correspondiente, la formación
de un nuevo partido, en cuyo caso deberá solicitarse al órgano competente del Instituto el registro
respectivo.
En todo caso, el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su
personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución de la otra organización
política que participe en la fusión.
Para que pueda fusionarse una asociación política o partido político, deberá liquidar todos los pasivos
que tenga y no tener observaciones pendientes de subsanar por parte de los órganos de fiscalización
competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA.- (81)
- FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. EL ARTÍCULO 37, INCISO F), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA NO LA PROHÍBE, SINO QUE DIS (P./J. 113/2011 (9a.))
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGR (P./J. 41/2004 )
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGR (164)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIME (P. XXIX/2004 )
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