Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 95
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95. Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo que antecede, el órgano
competente es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitirá de oficio la declaratoria
correspondiente.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus
candidatos hayan obtenido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO. LA QUE SE ENCUENTRE SUB IUDICE, POR REGLA GENERAL, NO LEGITIMA A LA ORGANIZACIÓN SUBYACENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONS (86)
- PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- (150)
- REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PRO (193)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA EL PARTIDO POLÍTICO QUE SOLICITÓ REGISTRO CONDICIONADO Y ESTE LE FUE NEGADO POR LA AUTORIDAD ELECTOR (2)
- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. CARECE DE LEGITIMACION PROCESAL PARA PROMOVERLA EL PARTIDO POLITICO QUE SOLICITO REGISTRO CONDICIONADO Y ESTE LE FUE NEGADO POR LA AUTORIDAD ELECTOR (P./J. 16/97)
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