Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 96
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. Las organizaciones políticas que hayan perdido su registro están obligadas a rendir los
informes de gastos de campañas de la última elección en que hayan participado.
En el caso de pérdida del registro de organizaciones políticas, el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano instrumentará un procedimiento de liquidación contable y administrativa del
patrimonio adquirido con recursos públicos estatales entregados a las mismas.
Será obligación de las organizaciones políticas que hayan perdido su registro nombrar un
representante como liquidador de sus bienes, el cual se encargará de reintegrar al erario estatal los
bienes de cualquier naturaleza y los remanentes que conformen su patrimonio, siempre que lo hayan
adquirido con recursos públicos estatales. La entrega se hará mediante inventario, el cual contendrá
una descripción precisa de los bienes, anexando los comprobantes fi scales. En caso de
incumplimiento de lo anterior, se procederá en términos de lo que señala este Código, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda.
Lo anterior no aplicará en el caso de fusiones.
Las organizaciones políticas estatales que hayan perdido su registro no podrán solicitar nuevo
registro hasta trascurridos tres años, contados a partir de la publicación a que se refiere este Código.
CAPÍTULO II
De la Pérdida de Registro de las Asociaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (60)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA. (12 (H))
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.- (141)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS GASTOS QUE EXCEDAN A LOS MONTOS RECIBIDOS HASTA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO O AGRUPACIÓN, SON POR SU CUENTA Y RIESGO.- (145)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A É (173)
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