CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO. LA QUE SE ENCUENTRE SUB IUDICE, POR REGLA GENERAL, NO LEGITIMA A LA ORGANIZACIÓN SUBYACENTE PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.-
El hecho de que un partido político haya perdido su registro como tal y que se encuentre pendiente de resolver algún medio de impugnación en contra de la declaratoria de la autoridad electoral, no es razón suficiente para considerar que dicha organización está legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral cuando la impugnación versa respecto de actos distintos a la pérdida de su registro, pues este medio de defensa por disposición expresa del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, sólo puede ser promovido por partidos políticos, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6o., apartado 2, de dicha ley, los medios de impugnación electorales no suspenden los efectos del acto impugnado, por lo que la cancelación del registro de un partido político produce sus efectos desde el momento en que se emite aun cuando sea combatido, y en todo caso, si se revocara el acto por el cual se canceló el registro, la restitución en sus derechos como partido político, sólo se daría respecto de los actos que fueran material y jurídicamente posibles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922705-11cd9db1/cancelacion-del-registro-como-partido-politico-la-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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