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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación

Artículo 152

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y

equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone

a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de

ministrar los alimentos.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023)

La persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un período de sesenta días

continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, se constituirá en

deudora alimentaria morosa. La o el Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Padrón

Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.

Fuente oficial: consultar publicación

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