Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 152
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y
equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone
a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023)
La persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un período de sesenta días
continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, se constituirá en
deudora alimentaria morosa. La o el Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Padrón
Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SÓLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.- (33)
- ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SOLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS. (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA. (XVI.1o.9 C )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis