Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo I — De las Hijas o Hijos de Matrimonio y de Concubinato
Artículo 171
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 171. El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional, prescrita para
los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, la hija o el hijo o la persona tutora de éste, pueden
sostener en tales casos que el marido es el padre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO, HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- PATERNIDAD. EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE DESCONOCER A UN HIJO POR HECHOS DIVERSOS A LOS QUE SON DEL CONOCIMIENTO DEL PADRE, DESDE EL MOMEN (XXII.2o.17 C )
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO. (s/clave)
- PATERNIDAD, DESCONOCIMIENTO DE LA. (s/clave)
- PATERNIDAD. EL TÉRMINO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL NACIMIENTO, SI ESTUVO PRESENTE EL MARIDO O DESDE EL DÍA EN QUE LLEGÓ AL LUGAR, SI ESTU (XXII.2o.18 C )
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