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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo V — De la Filiación Resultante de la Fecundación Humana Asistida

Artículo 244

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 244. La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, con relación a la

madre, resulta del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el

reconocimiento voluntario o por una resolución judicial que declare la paternidad. También se

consideran hijas o hijos del matrimonio los concebidos mediante prácticas de reproducción humana

asistida, realizadas con el consentimiento del marido, quien para tal efecto deberá otorgarlo por

escrito, con las formalidades de ley.

Quien haya dado su consentimiento para la práctica de una técnica de reproducción asistida, no

podrá impugnar la filiación que de ésta resulte, a no ser que la petición se base en que la hija o el

hijo concebido no fue producto del tratamiento.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)

Igualmente, el concubinario que otorgó su consentimiento para la aplicación de una técnica de

reproducción asistida en su concubina, está obligado a reconocer la paternidad del hijo producto

del tratamiento.

La gestación de un embrión, cuya progenitora hubiese fallecido, no afectará la filiación del gestado

cuando se trate de reproducción humana asistida.

Fuente oficial: consultar publicación

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