Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo V — De la Filiación Resultante de la Fecundación Humana Asistida
Artículo 246
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 246. Contra esta presunción se admite la prueba del ADN, y la de haber sido
físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte
días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
La reproducción humana asistida llevada a cabo en la madre con autorización del cónyuge, se
equipara a la cohabitación para los efectos de la filiación y la paternidad, independientemente de
que el material genético pertenezca a un tercero en su carácter de donador.
Publicada en el
Fecha
Capítulo VI
De la Adopción
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL QUE SE OSTENTA COMO PROGENITOR DEL HIJO NACIDO DE MUJER CASADA, Y CONTRADICE LA PATERNIDAD DEL EX CÓNYUGE DE ÉSTA.- (1120)
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- LEGITIMACION ACTIVA DEL QUE SE OSTENTA COMO PROGENITOR DEL HIJO NACIDO DE MUJER CASADA, Y CONTRADICE LA PATERNIDAD DEL EX CONYUGE DE ESTA. (I.9o.C.18 C)
- RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE HACERSE POR PERSONA DISTINTA AL MARIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA SENTENCIA QUE DECLARE QUE NO ES HIJO SUYO. (I.3o.C.427 C )
- PATERNIDAD. DEBE ACREDITARSE CON PLENITUD. (s/clave)
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