Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
Artículo 268
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 268. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados
por la ley a la madre y al padre, o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos, o nietas,
o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración
mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad,
así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La patria
potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. DEBE OTORGARSE A LOS ABUELOS QUE DEMUESTREN INTERES EN EJERCERLA. (s/clave)
- PADRES, EL DERECHO QUE TIENEN PARA VER Y TRATAR A SUS HIJOS, NO PUEDE SER OBJETO DE CONVENIO (PATRIA POTESTAD, FACULTADES QUE CONFIERE Y EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA). (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA, POR AMBOS PADRES. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. SE NECESITA DE PRUEBA PLENA PARA DECRETARLA. (s/clave)
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