Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
Artículo 272
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 272. Si uno de los progenitores que ejercen la patria potestad fallece o le sobreviene
incapacidad de ejercicio, el otro continuará ejecutándola. En caso de controversia la autoridad
judicial resolverá considerando siempre el interés superior de las o los menores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- CONFLICTOS CONSTITUCIONALES.- (14)
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- MANDATO, TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. (s/clave)
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