Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
Artículo 273
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 273. En el caso del artículo 271 de este Código, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Convenir entre ellos a quienes corresponde la patria potestad;
II. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta
los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes y al menor de edad
si ya cumplió siete años;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017)
III. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta
los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes, y permitiendo la
intervención del niño o la niña en la medida de lo posible, sin partir de una regla fija en razón
de su edad. El principio que servirá al juzgador para examinar a una persona menor de edad
será su capacidad cognitiva, su desarrollo psicológico, y que la niña, el o la menor entienda y
pueda responder los planteamientos que se le realicen;
Para tal efecto, el juzgador deberá valorar las condiciones específicas de éstos, con el objeto
de favorecer la eficacia de su derecho de participación dentro del procedimiento; ponderando
en todo momento el interés superior de la niñez;
Publicada en el
Fecha
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en ulteriores nupcias, y los dos
abuelos por la otra línea viven juntos, puede confiar a éstos o a aquéllos, la patria potestad,
según sea más conveniente para el menor, y
V. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial, a los ascendientes por
una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN EL JUICIO RELATIVO DEBEN SER OÍDOS LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO EN AMBAS LÍNEAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (LEGI (VII.2o.C.74 C)
- MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GU (II.2o.C. J/17)
- MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GU (1319)
- DECLARACIÓN DE MENORES. PARA SU VALIDEZ EN CASO DE EXISTIR UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE SUS PROGENITORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD SOBRE ELLOS, LA AUTORIDAD CORRESPON (VI.1o.P.15 K (10a.))
- PATRIA POTESTAD. EN LOS JUICIOS SOBRE SU PÉRDIDA EL JUZGADOR DEBE APOYARSE EN PRUEBAS RECIENTES CUANDO SU CAUSA SE HACE DEPENDER DE CONDUCTAS DE LOS PROGENITORES SUSCEPTIBLES DE MO (VIII.1o.(X Región) 9 C (10a.))
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