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PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN EL JUICIO RELATIVO DEBEN SER OÍDOS LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO EN AMBAS LÍNEAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.2o.C.74 C · Registro digital (IUS): 189018 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1381

De la interpretación conjunta de los artículos 157, 342, 343, 345, 346, 349, 351 y 353 del Código Civil del Estado se concluye que, acorde a su ratio legis, el Juez ordinario al resolver sobre el ejercicio de la patria potestad, debe tomar en cuenta el interés superior del menor, pudiendo decretarlo en favor de la persona que estime más conveniente para éste, acorde a las circunstancias del caso. Así pues, es dable jurídicamente establecer que los ascendientes en segundo grado del menor carecen de intereses opuestos en tratándose del ejercicio de la patria potestad, sino que, por el contrario, existe entre dichos parientes el deber correlativo de velar por la seguridad e integridad corporal del citado menor, el cuidado de dirigir su educación, vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el de contribuir a la formación de su carácter; de ahí que al omitirse llamar a juicio a deducir sus derechos a cualquiera de los abuelos del multimencionado menor, no se surte la figura jurídica de la litisconsorcio pasivo necesaria, pues ante la circunstancia de que, en tratándose de pérdida de patria potestad, la decisión que se tome respecto a la asignación de ésta y la situación de los hijos, responde a un interés superior del menor sobre el individual e inclusive sobre la voluntad de las partes, conlleva a establecer que el juzgador ordinario debe velar por el bienestar de los menores hijos, para lo cual debe allegarse de los elementos necesarios para resolver sobre el particular, acorde a la ratio legis de los numerales 157, 342, 343, 345 y 346 del Código Civil de la entidad, en concordancia con las facultades que el legislador otorgó en los numerales 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles; por ende, la autoridad de instancia debe, en su caso, notificar a los abuelos en ambas líneas del menor, de la tramitación del juicio, a fin de que comparezcan a exponer lo que en derecho corresponda, con relación al deber que les impone la ley, en torno al posible ejercicio de la patria potestad, con el objeto de decidir lo más favorable al superior interés del pluricitado menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189018-a770710a/patria-potestad-perdida-de-la-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1358/2000. Ignacio Cunningham Flores y otra. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2003-PS en que participó el presente criterio.

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