PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral. En esa lógica, la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la condena a su pérdida. Ahora bien, el artículo 373, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé el supuesto de la pérdida de la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de aquélla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo anterior es así, porque sin una ponderación de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria potestad bajo ese supuesto podría resultar desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectación evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y ha pretendido ocasionarle un daño al menor, como sucede en el delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y daño a éstos. Por tanto, ante la demanda de pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 373 citado, el juez debe atender al principio del interés superior del menor a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ponderar la naturaleza del delito doloso, así como las circunstancias en las que se cometió, pues de surgir alguna duda razonable respecto a si con su comisión se comprueba que el progenitor ha faltado a su obligación de cuidado y búsqueda del bienestar del menor, entonces dicha pérdida no debe aplicarse porque no asegura la consecución de la finalidad de la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005403-4afb4fda/patria-potestad-el-juez-al-analizar-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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