Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo II — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto
Artículo 287
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 287. Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de la persona o personas menores, a la autoridad judicial
competente, y ésta lo aprobará de acuerdo con las necesidades de la o el menor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. DEBE OTORGARSE A LOS ABUELOS QUE DEMUESTREN INTERES EN EJERCERLA. (s/clave)
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION A NOMBRE DE MENORES, POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ESTOS. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, CONVENIO POSTERIOR A LA ACCION IMPROCEDENTE DE. (s/clave)
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