Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo X — Del Divorcio
Artículo 90
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 90. En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge,
una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido
durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y
III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos
adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014)
La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización,
atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las
probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un
derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge;
y cualquier otra que el juez considere relevante.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, NO ES RETROACTIVA NI MODIFICA (I.13o.C.23 C)
- DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DE (1a./J. 78/2004)
- DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DE (506)
- DIVORCIO. EL PORCENTAJE DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS (I.7o.C.80 C)
- INDEMNIZACIÓN ENTRE CÓNYUGES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LAS BASES PARA SU LIQUIDACIÓN Y (I.3o.C.700 C)
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