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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo X — Del Divorcio

Artículo 91

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de

decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia;

el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como erradicar cualquier tipo de violencia

por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a

la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las

abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere

benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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