Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo X — Del Divorcio
Artículo 91
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de
decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia;
el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como erradicar cualquier tipo de violencia
por razones de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a
la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las
abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere
benéfica para las o los menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos, 165 y 283 fracción III de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, GUARDA DE LOS. (s/clave)
- DIVORCIO. VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EXISTEN MENORES EN EL MATRIMONIO. MOMENTO PROCESAL PARA IMPUGNARLAS. (s/clave)
- DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN CASO DE. EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE FIJARSE LA SITUACION REFERENTE. (s/clave)
- DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO (I.3o.C.171 C (10a.))
- DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RE (I.10o.C.44 C)
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