Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 11
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 11.- DIVERSAS CLASES DE DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio
legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de
su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no
adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su
domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido;
VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a las
circunstancias previstas en el artículo 9 de este Ordenamiento Legal; y
VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio
del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo
9 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, DOMICILIO DE LOS, PARA FIJAR LA COMPETENCIA. (s/clave)
- DOMICILIO, DETERMINACION DEL. (s/clave)
- DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
- DOMICILIO. (s/clave)
- DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL O LEGAL COMO CAUSAL DE. (s/clave)
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