Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 151
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 151.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo
Familiar, mediante el procedimiento fijado en las disposiciones respectivas, y la
comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones
correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo
que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la
cancelación que proceda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE FAMILIA, CANCELACION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, CONSTITUCION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO DE FAMILIA, NULIDAD DEL. (s/clave)
- NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. ES MATERIA DE UNA ACCIÓN ESPECIAL. (I.3o.C.79 C (10a.))
- PATRIMONIO FAMILIAR (s/clave)
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