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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 156

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 156.- PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL

CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el

cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se

tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 156.- PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL

CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el

cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se

tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.

ARTÍCULO *157.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

2016/08/18. Antes decía: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La menor edad de

dieciocho años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:

I.- Derogada;

II.- El menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la

nulidad; y

III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad

conforme a lo establecido en este código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones II y III, por artículo primero y derogada la

fracción I, por artículo segundo del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: I.- Haya hijos;

II.- Aunque no los hubiere, el menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge

hubieren intentado la nulidad; y

III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad

conforme a lo establecido en este código o la esposa se halle encinta.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero y la fracción III por artículo PRIMERO

del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha

2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes decían: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La

menor edad de dieciséis años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:

III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la

esposa se halle encinta.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción III, por artículo PRIMERO del Decreto No.

1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia

2014/12/25. Antes decían: III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se

obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.

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