Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 156
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 156.- PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL
CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se
tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. PRUEBA DE LA MALA FE. (s/clave)
- MATRIMONIO. PRUEBA DE MALA FE CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD. (s/clave)
- MATRIMONIO. A LA NULIDAD DEL, NO SON DEL TODO APLICABLES LAS REGLAS GENERALES DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. NO LE SON DEL TODO APLICABLES LAS REGLAS GENERALES DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS. ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR SUBSISTIR OTRO ANTERIOR. ESCASA PREPARACION NO EXCULPANTE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 156.- PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL
CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se
tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.
ARTÍCULO *157.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
2016/08/18. Antes decía: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La menor edad de
dieciocho años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:
I.- Derogada;
II.- El menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la
nulidad; y
III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad
conforme a lo establecido en este código.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones II y III, por artículo primero y derogada la
fracción I, por artículo segundo del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: I.- Haya hijos;
II.- Aunque no los hubiere, el menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge
hubieren intentado la nulidad; y
III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad
conforme a lo establecido en este código o la esposa se halle encinta.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero y la fracción III por artículo PRIMERO
del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha
2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes decían: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La
menor edad de dieciséis años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:
III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la
esposa se halle encinta.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción III, por artículo PRIMERO del Decreto No.
1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2014/12/25. Antes decían: III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se
obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.
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