Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 173
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *173.- ILICITUD Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. Es ilícito y, podrá ser
causa de nulidad del matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que
sea susceptible de dispensa; y
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 82 y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos
81 y 180 de este Código.
En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y
dentro del plazo de noventa días de celebrado el matrimonio.
Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad
contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el tercer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675
publicado en el
2016/08/17. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA CELEBRARLO. LEGITIMACION. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO OPERA SI UNO DE LOS CÓNYUGES MANIFIESTA SER SOLTERO CUANDO ES DIVORCIADO, ESTANDO EN APTITUD DE CONTRAERLO POR HABER TRANSCURRIDO YA EL TÉRMINO LEGAL.- (299)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO OPERA SI UNO DE LOS CONYUGES MANIFIESTA SER SOLTERO CUANDO ES DIVORCIADO, ESTANDO EN APTITUD DE CONTRAERLO POR HABER TRANSCURRIDO YA EL TERMINO LEGAL. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
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