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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 177

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 177.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre,

aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que

tienen para con sus hijos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 177.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre,

aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que

tienen para con sus hijos.

ARTÍCULO *178.- INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá

señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los

bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el

matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del

hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá

atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

NOTAS:

OBSERVACIÒN GENERAL.- El artículo dispositivo único del Decreto No. 683 prevé una adición de una

fracción III al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se contempla la referida

modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el

a: 2016/03/10. Antes

decía: EFECTOS EN CONTRA DEL CÓNYUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere

causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona

en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su

provecho.

El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que

hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del

trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios.

ARTÍCULO *179.- PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los

casos de divorcio, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias de cada

caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación

económica para el efecto de decretar pensión alimenticia a favor de estos.

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las

partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea considerado lesivo a

alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el

a: 2016/03/10. Antes

decía: PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio necesario, el

Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los

cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del

inocente.

Tratándose de demandas de divorcio necesario y patria potestad, dentro del auto de admisión el juez

podrá decretar las convivencias de los menores con el progenitor que no ejerza la guarda y custodia al

momento de presentarse la demanda.

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en

el convenio, salvo que el mismo sea lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del

Ministerio Público.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable

responderá de ellos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por Decreto No. 1637, publicado en el

2014/10/09.

ARTÍCULO *180. - POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER

NUEVAS NUPCIAS. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, los

divorciados adquirirán plenamente su capacidad para contraer matrimonio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el

a: 2016/03/10. Antes

decía: POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. El cónyuge

que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde

que se declaró el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio es

indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

LIBRO CUARTO

DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES

TÍTULO PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LOS ASCENDIENTES CON LOS HIJOS

CAPÍTULO I

DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD

ARTÍCULO *181.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS

HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto de la persona y

bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan

plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los

cuales se encuentran los de proporcionar a los hijos:

I.- Un ambiente familiar y social propicio para lograr en condiciones normales el

desarrollo espiritual y físico de éstos;

II.- Una educación en los términos del artículo 43 de este ordenamiento.

III.- Una conducta positiva y respetable que sirva de ejemplo a éstos y coadyuve a

realizar las finalidades de la paternidad y de la maternidad;

IV.- Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro

Segundo de este Código;

V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio

adecuado para el desarrollo del amor y atenciones que requiere el

desenvolvimiento de la personalidad de los hijos;

VI.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y

orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar

limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;

VII.- Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno,

armonioso y libre desarrollo de su personalidad;

VIII.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas,

así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el

aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;

IX.- Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño,

agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

X.- Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o

actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad,

la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser

justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

XI.- Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar

violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de

éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así

como con los demás miembros de su familia;

XII.- Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para

la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su

edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

XIII.- Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la

información y comunicación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, por artículo primero y adicionadas siete

fracciones, por artículo tercero del Decreto No. 324, publicado en el

Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. . Antes decía: IV. - Los alimentos,

conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro Segundo de este Código; y

V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio adecuado para el desarrollo del

amor y atenciones que requiere el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos.

CAPÍTULO II

DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

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