Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 181
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *181.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS
HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto de la persona y
bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan
plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los
cuales se encuentran los de proporcionar a los hijos:
I.- Un ambiente familiar y social propicio para lograr en condiciones normales el
desarrollo espiritual y físico de éstos;
II.- Una educación en los términos del artículo 43 de este ordenamiento.
III.- Una conducta positiva y respetable que sirva de ejemplo a éstos y coadyuve a
realizar las finalidades de la paternidad y de la maternidad;
IV.- Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro
Segundo de este Código;
V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio
adecuado para el desarrollo del amor y atenciones que requiere el
desenvolvimiento de la personalidad de los hijos;
VI.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar
limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
VII.- Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno,
armonioso y libre desarrollo de su personalidad;
VIII.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas,
así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
IX.- Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;
X.- Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad,
la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser
justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
XI.- Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar
violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de
éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como con los demás miembros de su familia;
XII.- Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para
la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
XIII.- Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la
información y comunicación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, por artículo primero y adicionadas siete
fracciones, por artículo tercero del Decreto No. 324, publicado en el
Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CONCIENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE (2a. VI/2018 (10a.))
- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA. (IV.2o.C.9 C (10a.))
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (1263)
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