Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 181 BIS
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *181 BIS. - Derecho a la convivencia fraterna
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales,
contacto directo y convivencia regular con sus hermanas y hermanos, así como con
sus abuelas, abuelos y demás redes de apoyo familiar, aun cuando existan procesos
de separación, custodia, tutela, acogimiento o cualquier otra medida que implique su
residencia en hogares distintos, siempre que ello no resulte contrario a su interés
superior.
Las autoridades judiciales, administrativas y de asistencia social deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar y preservar el vínculo fraterno familiar,
privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y adolescencia.
Para el cumplimiento de este derecho, se deberán considerar las siguientes
disposiciones:
I. En los procedimientos de guarda, custodia o tutela, las autoridades jurisdiccionales
deberán procurar que las hermanas y los hermanos permanezcan juntos, así como
que se preserve el vínculo y la convivencia con las abuelas, los abuelos y demás
redes familiares, salvo que existan razones debidamente fundadas que lo impidan.
II. Cuando por causas justificadas los hermanos deban residir separados, la
autoridad jurisdiccional establecerá régimen de visitas, comunicación o convivencia,
que garantice el mantenimiento regular y significativo del vínculo fraterno familiar,
así como la vinculación afectiva.
III. Las instituciones públicas o privadas encargadas del cuidado, acogimiento o
resguardo de niñas, niños y adolescentes deberán implementar mecanismos que
promuevan y faciliten la convivencia fraterna, incluyendo acompañamiento
psicosocial y seguimiento institucional.
IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá y aplicará
protocolos de actuación, conciliación y reunificación familiar, orientados a preservar
y fortalecer los vínculos afectivos entre hermanos, abuelas, abuelos y redes de
apoyo familiar.
V. Las resoluciones judiciales o administrativas que impliquen separación de
hermanos deberán fundarse y motivarse expresamente, valorando los efectos
psicológicos, afectivos y sociales que dicha separación pueda generar, así como la
opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, madurez y desarrollo
evolutivo, quienes deberán ser escuchados de manera directa y con la asistencia de
personal especializado en las áreas de psicología o trabajo social.
Para efectos de este artículo, se entenderá por redes de apoyo familiar a los
ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado y personas que mantengan
un vínculo afectivo previo, significativo y seguro con la niña, niño o adolescente, que
no represente un riesgo para su integridad.
El derecho a la convivencia fraterna familiar forma parte del derecho a vivir en familia y
deberá interpretarse conforme a los principios de interés superior de la niñez, unidad
familiar, afectividad, y participación infantil, previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos y demás
disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1173, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.
CAPÍTULO II
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDI (XXVIII.1o.5 C (10a.))
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES, RECTIFICACION IMPROCEDENTE DE. (s/clave)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, EN CASO DE UNA ADOPCION ANTERIOR. (s/clave)
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