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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 182

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 182.- PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos

de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la

celebración del matrimonio; y

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.

Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho

quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 182.- PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos

de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la

celebración del matrimonio; y

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.

Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho

quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO *183.- DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR EL MARIDO. El

marido no podrá desconocer a los hijos, a menos que demuestre judicialmente con

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

prueba pericial genética que no es el padre.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes

decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no

podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son

hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre

fehacientemente que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal

con su esposa o no podía engendrar hijos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico

Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS

HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, por el solo hecho

de que la madre declare que no son hijos de su esposo.

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