Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 182
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 182.- PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos
de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO, HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- HIJOS DE MATRIMONIO. SE PRESUME QUE LO SON LOS NACIDOS CUANDO LOS CONYUGES ESTEN SEPARADOS POR ORDEN JUDICIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 182.- PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos
de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTÍCULO *183.- DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR EL MARIDO. El
marido no podrá desconocer a los hijos, a menos que demuestre judicialmente con
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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prueba pericial genética que no es el padre.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes
decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no
podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son
hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre
fehacientemente que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal
con su esposa o no podía engendrar hijos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico
Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS
HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, por el solo hecho
de que la madre declare que no son hijos de su esposo.
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