Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 221
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 221.- CONTROVERSIA ENTRE LOS OBLIGADOS. En el caso de
controversia entre los obligados, se deberán poner a los hijos al cuidado de la
persona que de común acuerdo hubieren designado los que ejercen la patria
potestad, debiendo ser uno de estos y pudiéndose compartir la custodia. En defecto
de ese acuerdo; el juez de lo familiar resolverá lo conducente, debiendo tomar
siempre en cuenta la opinión del menor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVIVENCIA FAMILIAR. PUEDE PROMOVERSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O EN UN JUICIO AUTÓNOMO.- (831)
- CONVIVENCIA FAMILIAR. PUEDE PROMOVERSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O EN UN JUICIO AUTÓNOMO. (I.4o.C.36 C )
- DIVORCIO, CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES EN CASO DE. PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- GUARDA Y CUSTODIA. EN TRATÁNDOSE DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO, DONDE LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, EL JUEZ O TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO NO SEA MATERIA DE LITIGIO, DEBEN P (I.6o.C.238 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 221.- CONTROVERSIA ENTRE LOS OBLIGADOS. En el caso de
controversia entre los obligados, se deberán poner a los hijos al cuidado de la
persona que de común acuerdo hubieren designado los que ejercen la patria
potestad, debiendo ser uno de estos y pudiéndose compartir la custodia. En defecto
de ese acuerdo; el juez de lo familiar resolverá lo conducente, debiendo tomar
siempre en cuenta la opinión del menor.
ARTÍCULO *222.- CUIDADO DE LOS MENORES. Salvo peligro grave para el
normal desarrollo de los hijos, los mayores de doce años decidirán cuál de sus
progenitores ejercerá su custodia.
Para el caso de los menores de doce años, el juez de lo familiar, una vez que
preferentemente los haya escuchado y, procurando en todo momento salvaguardar el
interés superior del niño, determinará cuál de los progenitores ejercerá la custodia.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o el
padre carezcan de recursos económicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia: 2021/02/11. Antes
decía: CUIDADO DE LOS MENORES DE SIETE AÑOS. Salvo peligro grave para el normal
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será
obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de
recursos económicos
ARTÍCULO *222 Bis. - REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE GUARDA Y
CUSTODIA. Para el caso de haberse determinado la guarda y custodia definitiva o
de manera provisional, deberá de informarse al Registro de Personas a cargo de
la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes.
En caso de que un órgano jurisdiccional del estado de Morelos o de otra entidad
federativa pretenda otorgar la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente
con domicilio en el estado de Morelos, deberá de solicitar al Registro de Personas
a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes un certificado
sobre la situación de estos y verificar si es procedente el cambio en su caso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia:
2026/01/01.
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