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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 223

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 223.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que

se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo

familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria

potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso.

Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la

madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos

padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la

posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en

función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno

de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.

La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que

por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha

cumplido con dicha obligación.

Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia:

2021/02/11.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 223.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que

se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo

familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria

potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso.

Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la

madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos

padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la

posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en

función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno

de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.

La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que

por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha

cumplido con dicha obligación.

Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el

2021/02/11. Antes

decía: Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre,

pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de

que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, a partir de que los menores

cumplan siete años podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en

función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los

progenitores peligro alguno para su normal desarrollo

ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.

Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento

constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria

potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto

de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño,

rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.

Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los

progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir

negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos

negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como

atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las

siguientes conductas:

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en

ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia

el otro progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor

ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende

dañarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los

niños del otro progenitor y;

VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir

la relación del progenitor ausente con sus hijos.

En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental

por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de

oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la

finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos

efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento

de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las

medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I

a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el

No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el

Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. . Antes decía: Quien ejerza la patria

potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente

que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar

cualquier acto de manipulación y alineación parental encaminada a producir en la niña o del niño,

rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.

ARTÍCULO *225.- CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el

cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando

quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos,

realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la

persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta

ascendente.

Así mismo, el Juez puede en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la

patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea

provisional o definitiva sobre ellos.

Cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados como

medio para cometer violencia vicaria, contra la madre de los mismos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se Reforma el Artículo 225 , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.

1253, publicado en el

Vigencia: 2023/08/03.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el

ía: CAMBIO DE

CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el

procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o

definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la

persona o personas que tengan parentesco civil o consanguíneo en línea recta ascendente.

ARTÍCULO *225 Bis.- REGISTRO DE PERSONAS A CARGO DE LA GUARDA Y

CUSTODIA. Se crea el Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de

niñas, niños y adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, en que se harán las

inscripciones a que se refiere el artículo 222 Bis del presente Código.

Dicho registro deberá contener:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a

cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños

y adolescentes, y

III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia;

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el

01. Vigencia:

2026/01/01.

ARTÍCULO *225 Ter. - CERTIFICADO DE GUARDA Y CUSTODIA. El Certificado

a que se refiere el artículo 222 Bis de este Código contendrá lo siguiente:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a

cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños

y adolescentes, y

III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia;

IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y

V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el

01. Vigencia:

2026/01/01.

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