Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 223
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 223.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que
se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo
familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso.
Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la
madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos
padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la
posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en
función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno
de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.
La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que
por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha
cumplido con dicha obligación.
Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia:
2021/02/11.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. SI NO HAY CONDENA AL RESPECTO, LA CONVIVENCIA DEL DEMANDADO CON EL MENOR DEBE SUBSISTIR. (II.2o.C.111 C )
- PATRIA POTESTAD. RESOLUCIÓN SIMULTÁNEA SOBRE SU PÉRDIDA Y SOBRE LA POSESIÓN DE LOS MENORES, POR SER UNA CUESTIÓN ACCESORIA ESTRECHAMENTE VINCULADA CON LA CONTROVERSIA PRINCIPAL.- (332)
- PATRIA POTESTAD. RESOLUCION SIMULTANEA SOBRE SU PERDIDA Y SOBRE LA POSESION DE LOS MENORES, POR SER UNA CUESTION ACCESORIA ESTRECHAMENTE VINCULADA CON LA CONTROVERSIA PRINCIPAL. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ES PROVISIONAL Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL DETERMINAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS ENTRE EL (I.11o.C.135 C)
- DIVORCIO, CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES EN CASO DE. PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 223.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que
se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo
familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso.
Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la
madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos
padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la
posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en
función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno
de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.
La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que
por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha
cumplido con dicha obligación.
Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el
2021/02/11. Antes
decía: Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre,
pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de
que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, a partir de que los menores
cumplan siete años podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en
función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los
progenitores peligro alguno para su normal desarrollo
ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.
Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento
constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria
potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto
de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño,
rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los
progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir
negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos
negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como
atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las
siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en
ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia
el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor
ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende
dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los
niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir
la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental
por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de
oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la
finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos
efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento
de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las
medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I
a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el
No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el
Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. . Antes decía: Quien ejerza la patria
potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente
que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar
cualquier acto de manipulación y alineación parental encaminada a producir en la niña o del niño,
rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
ARTÍCULO *225.- CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el
cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando
quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos,
realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la
persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta
ascendente.
Así mismo, el Juez puede en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la
patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea
provisional o definitiva sobre ellos.
Cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados como
medio para cometer violencia vicaria, contra la madre de los mismos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se Reforma el Artículo 225 , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1253, publicado en el
Vigencia: 2023/08/03.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el
ía: CAMBIO DE
CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el
procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o
definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la
persona o personas que tengan parentesco civil o consanguíneo en línea recta ascendente.
ARTÍCULO *225 Bis.- REGISTRO DE PERSONAS A CARGO DE LA GUARDA Y
CUSTODIA. Se crea el Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, en que se harán las
inscripciones a que se refiere el artículo 222 Bis del presente Código.
Dicho registro deberá contener:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a
cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños
y adolescentes, y
III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el
01. Vigencia:
2026/01/01.
ARTÍCULO *225 Ter. - CERTIFICADO DE GUARDA Y CUSTODIA. El Certificado
a que se refiere el artículo 222 Bis de este Código contendrá lo siguiente:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a
cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños
y adolescentes, y
III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia;
IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y
V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el
01. Vigencia:
2026/01/01.
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