Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 233
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 233.- ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. Cuando la patria potestad se
ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los
adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el
designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración, la
omisión del administrador en lo que dispone este artículo, acarrea la nulidad relativa
de los negocios que haya celebrado cuando sean perjudiciales para los sujetos a la
patria potestad, así como cuando el administrador obtenga algún beneficio personal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- ACCION REIVINDICATORIA. PUEDE SER EJERCITADA POR UNO SOLO DE LOS PADRES. (s/clave)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. DEBE OTORGARSE A LOS ABUELOS QUE DEMUESTREN INTERES EN EJERCERLA. (s/clave)
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