Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 234
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 234. - AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL QUE EJERCE LA PATRIA
POTESTAD. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los
sujetos a ella en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es
con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la
Ley lo requiera expresamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION A NOMBRE DE MENORES, POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ESTOS. (s/clave)
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