Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 24 d
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado
psicoemocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de
quien conserva la custodia legal o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta
por el cuarto grado.
VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por
autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
VIII.- Por auto de vinculación a proceso dictado por los delitos de feminicidio o
tentativa de feminicidio, en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes
sujetos a patria potestad del procesado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 249 , por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y
Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS JUECES QUE CONOZCAN DE CONTROVERSIAS FAMILIARES DEBEN INTERVENIR DE OFICIO, EN ASUNTOS QUE AFECTEN A LA FAMILIA, ESTÉN INVOLUCRADOS MENORES, EL DERECHO A LO (I.12o.C.49 C (10a.))
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE (XVIII.C.1 CS (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.3o.T.34 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza.
Aprobación 2006/07/13
Promulgación 2006/09/04
Publicación 2006/09/06
Vigencia 2006/10/01
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
117 de 338
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado
psicoemocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de
quien conserva la custodia legal o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta
por el cuarto grado.
VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por
autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
VIII.- Por auto de vinculación a proceso dictado por los delitos de feminicidio o
tentativa de feminicidio, en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes
sujetos a patria potestad del procesado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 249 , por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y
Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:
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