Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 241
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 241.- PROHIBICIÓN DE DISPONIBILIDAD DE BIENES A LOS QUE
EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad no pueden
enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que
correspondan al sujeto a patria potestad sino por causa de absoluta necesidad o de
evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,
industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los sujetos a
patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar caución en
representación de los sujetos a patria potestad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, POSESION POR LOS. (s/clave)
- POSESION. BIENES NACIONALES DE DOMINIO PUBLICO. (s/clave)
- PATRIMONIO ESTATAL. SI EL ESTADO REALIZA ACTOS EN RELACION CON SUS PROPIOS BIENES, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA.- (269)
- BIENES NACIONALES, ARRENDAMIENTO DE LOS. (s/clave)
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