Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 240
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 240.- ADMINISTRACIÓN POR EL SUJETO A PATRIA POTESTAD
SOLTERO. Cuando el sujeto a patria potestad no esté casado y tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de dicha administración
como emancipado con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o
hipotecar bienes raíces.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- EMANCIPACION. (s/clave)
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, ACCIONES RELATIVAS A LA. (s/clave)
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
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