Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 247
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *247.- La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes
causas:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese
derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- Derogada;
III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes
inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;
IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma
continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la
Ley;
V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido,
cualquiera que sea el lapso; y
VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de
feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y
adolescentes sujetos a patria potestad; y
VII.- Por sentencia firme que declare la responsabilidad penal de quien ejerce la
patria potestad por el delito de abuso sexual en contra de la niña, niño o
adolescente sujeto a ella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1130,
publicado en el ncia:
2026/04/30.
REFORMA VIGENTE: Se reforman la fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 247 ,
por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y
Libertad”, No. 6343 Segunda Secc ión, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, EN LOS CASOS DE DIVORCIO. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, LA PERDIDA DE LA, DECLARADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PENA IMPUESTA AL CONYUGE QUE DIO CAUSA AL MISMO. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. NO ES OBSTACULO PARA DECRETAR SU PERDIDA QUE EL MENOR ABANDONADO HAYA QUEDADO AL CUIDADO DE UN FAMILIAR. (ARTICULO 628, FRACCION IV, INCISO B) DEL CODIGO CIVIL DEL (VI.1o.189 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 247.- …
I. a la III. …
IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a
patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; y
V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que
sea el lapso.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III de artículo 247, por artículo único del Decreto No. 834,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5882, de fecha 2020/11/25. Vigencia:
2020/11/26. Antes decía: III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los
deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a
patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA LA FRACCIÓN III ), por artículo primero del
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
116 de 338
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Decreto No. 2498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha
2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria
potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es
condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código Procesal
Familiar;
III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo,
comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de
las sanciones penales que procedan; y
IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a
patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;
V. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria
potestad conforme a la Ley, aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos
queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales.
En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el
derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero y adicionada la fracción V
por Artículo Segundo del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798
de fecha 2010/04/21. Antes decía: IV.- Por la exposición o el abandono del sujeto a patria potestad que
dure hasta tres meses, por quien ejerza ésta conforme a la Ley.
ARTÍCULO *248.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 2498 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes
decía: CONTINUIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La madre o abuela que pase a segundas nupcias
no pierde por este hecho la patria potestad.
El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
ARTÍCULO *249.- SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El
ejercicio de la patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la Declaración Especial de Ausencia declarada en forma;
III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del
Código de Procesal Familiar; y
V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el
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