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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 246

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 246.- TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se

acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Con la emancipación;

III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y

IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 246.- TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se

acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Con la emancipación;

III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y

IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella.

ARTÍCULO *247.- La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes

causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese

derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- Derogada;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes

inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;

IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la

Ley;

V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido,

cualquiera que sea el lapso; y

VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de

feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y

adolescentes sujetos a patria potestad; y

VII.- Por sentencia firme que declare la responsabilidad penal de quien ejerce la

patria potestad por el delito de abuso sexual en contra de la niña, niño o

adolescente sujeto a ella.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1130,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6554, de fecha 2026/04/29. Vigencia:

2026/04/30. Antes decía: ARTÍCULO *247. - PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria

potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es

condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- Derogada;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al

cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;

IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a

patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién

nacido, cualquiera que sea el lapso; y

VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa

de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

REFORMA VIGENTE: Se reforman la fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 247 ,

por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y

Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:

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