Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 256
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 256. - OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los
intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras
se decide el punto de oposición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- INCAPACITADOS AMPARO INTERPUESTO POR LOS-[TESIS HISTÓRICA].- (3 (H))
- TUTORES DE ENAJENADOS, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- INCAPACITADOS, TUTELA DE LOS. (s/clave)
- CONTRATO CONSIGO MISMO, CON LA REPRESENTACION DE TUTOR DE UN INCAPACITADO (TUTORES, SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS POR LOS). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 256. - OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los
intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras
se decide el punto de oposición.
ARTÍCULO *257.- IMPEDIMENTOS PARA SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos
de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que
tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo
Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados
con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,
sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Ninguna persona condenada judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa
de feminicidio puede desempeñar el cargo de tutor o curador de una persona
incapaz.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 257 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto 2359, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de
fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía: ARTÍCULO 257.- IMPEDIMENTOS PARA
SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas
que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la
colateral.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las que
integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad
con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del
cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO *258.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE
EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando fallezca una
persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse
tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las
personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al juez
de lo familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido
juez una multa del importe de veinte hasta cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen
obligación de dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario
nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 258, por Artículo Único del Decreto
No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15.
Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 258. - OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL
FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando
fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse
tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las personas con
quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez de lo Familiar, y de no
hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido Juez una multa no menor del
importe de veinte días del salario mínimo general fijado para el lugar en que tenga su domicilio el
incapacitado.
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