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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 256

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 256. - OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los

intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren

opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor

especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras

se decide el punto de oposición.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 256. - OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los

intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren

opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor

especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras

se decide el punto de oposición.

ARTÍCULO *257.- IMPEDIMENTOS PARA SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos

de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo

tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que

tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto

grado de la colateral.

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo

Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados

con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,

sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Ninguna persona condenada judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa

de feminicidio puede desempeñar el cargo de tutor o curador de una persona

incapaz.

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

120 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 257 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto 2359, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de

fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía: ARTÍCULO 257.- IMPEDIMENTOS PARA

SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser

desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas

que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la

colateral.

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las que

integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad

con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del

cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO *258.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE

EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando fallezca una

persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse

tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las

personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al juez

de lo familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido

juez una multa del importe de veinte hasta cincuenta veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen

obligación de dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario

nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 258, por Artículo Único del Decreto

No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15.

Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 258. - OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL

FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando

fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse

tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las personas con

quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez de lo Familiar, y de no

hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido Juez una multa no menor del

importe de veinte días del salario mínimo general fijado para el lugar en que tenga su domicilio el

incapacitado.

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