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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 262

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR

SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en

alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este

Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR

SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en

alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este

Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.

ARTÍCULO *263.- DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los

incapaces comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo

que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los

ascendientes. El cónyuge o concubino tendrán obligación de desempeñar ese

cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de

que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de

ejercerla.

La interdicción regulada por el párrafo anterior no cesará sino por la muerte del

incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme

a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 2237

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia

2017/11/30. Antes decía: DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los incapaces

comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo que subsista la interdicción

cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de

desempeñar ese cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de

que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

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