Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 262
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR
SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en
alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este
Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, GUARDA DE LOS. (s/clave)
- INCAPACITADOS, TUTELA DE LOS. (s/clave)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE SIETE AÑOS. SALVO PELIGRO PARA SU NORMAL DESARROLLO, DEBE OTORGARSELE A LA MADRE. (s/clave)
- TUTELA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR
SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en
alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este
Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.
ARTÍCULO *263.- DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los
incapaces comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo
que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge o concubino tendrán obligación de desempeñar ese
cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de
que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de
ejercerla.
La interdicción regulada por el párrafo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme
a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 2237
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia
2017/11/30. Antes decía: DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los incapaces
comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo que subsista la interdicción
cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de
desempeñar ese cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de
que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
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