Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 305
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 305. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE PUPILOS
INDIGENTES. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios
para los gastos que demande su alimentación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a
los incapacitados. Las expensas que se originen serán cubiertas por el deudor
alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su
parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la pretensión a que este artículo se
refiere.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MA (I.6o.C.108 C)
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