Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 306
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 306. - RESGUARDO DE PUPILOS INDIGENTES SIN DEUDORES
ALIMENTARIOS. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez
de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas,
pondrá al pupilo en un establecimiento de Beneficencia Pública o Privada en donde
pueda ser asistido. No por esto el tutor queda eximido de su cargo y deberá continuar
vigilando al menor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROP (I.3o.C.677 C)
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
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