Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 359
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 359. - OBLIGACIONES DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. El
Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además
de las funciones que expresamente le asigna la Ley tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir al Tribunal Superior de Justicia una lista de las personas de la
localidad que por su actitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela, para que
de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos corresponda hacerlos al Juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de lo Familiar de las
faltas y omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes del
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados
carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar particularmente que los tutores cumplan la obligación que les impone la
fracción II del artículo 303 de este Código;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 535 y 536 del Código de Procesal
Familiar; y
VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las
conductas del incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante
cualquier otro organismo público o privado para procurar su protección integral
coordinando también sus actividades para el propio efecto con las demás
relacionadas.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA ADOPCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTELA, RENDICION DE CUENTAS DE LA. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 359. - OBLIGACIONES DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. El
Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además
de las funciones que expresamente le asigna la Ley tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir al Tribunal Superior de Justicia una lista de las personas de la
localidad que por su actitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela, para que
de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos corresponda hacerlos al Juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de lo Familiar de las
faltas y omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes del
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados
carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar particularmente que los tutores cumplan la obligación que les impone la
fracción II del artículo 303 de este Código;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 535 y 536 del Código de Procesal
Familiar; y
VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las
conductas del incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante
cualquier otro organismo público o privado para procurar su protección integral
coordinando también sus actividades para el propio efecto con las demás
relacionadas.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO *360.- DISPOSICIONES GENERALES. La adopción es la institución
jurídica irrevocable de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados,
aun cuando sean mayores de edad, por lo que, bajo vigilancia del Estado, el
adoptado entra a formar parte de la familia o crea una con el adoptante, en calidad de
hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
La adopción siempre será benéfica para el adoptado, atendiendo al interés superior
del mismo y el respeto de sus derechos fundamentales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 359 , publicado en el
ncia: 2025/07/10.
Antes decía: ARTÍCULO 360. - DISPOSICIONES GENERALES. La adopción es la institución
jurídica de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados, aún cuando sean mayores
de edad, por lo que bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea
una con el adoptante, en calidad de hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
…
ARTÍCULO *361.- QUIENES PUEDEN ADOPTAR:
I.- Las personas físicas solteras mayores de veintiocho años y menores de
cincuenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a
una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aun cuando
sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince
años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de
apoderado o representante;
II.- Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad,
unidos en matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a
uno o varios menores o incapaces aun cuando estos sean mayores de edad,
siempre y cuando la adopción sea benéfica para este, acreditando:
I.- Que tienen medios suficientes para proveer a la subsistencia, cuidado y
educación personal del adoptado, como un hijo propio, según las circunstancias
de la persona que trata de adoptar;
II.- Que el adoptante sea persona de buenas costumbres, y disfrute de buena
salud;
III.- Su identidad, antecedentes familiares, entorno social y motivos para
adoptar, y
IV.- Que acepta expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en
adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de
Menores.
Tratándose de incapaces no se requiere edad mínima ni máxima para los
adoptantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 361 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto 2347, publicado en el
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *361.- QUIENES
PUEDEN ADOPTAR. – Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad,
unidos en matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores
o incapaces aun cuando estos sean mayores de edad, siempre y cuando la adopción sea benéfica
para este, acreditando:
I. a la IV. …
…
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo décimo primero del Decreto No. 242,
publicado en el :
2019/05/23. Antes decía: IV.- Que acepta expresamente, que la Fiscalía General del Estado, a
través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento del otorgado
en adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el
2018/08/31. Antes
decía: IV.- Que acepta expresamente que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en adopción, por el plazo
establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifica únicamente la
fracción IV, máxime cuando el artículo sexto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción IV (SIN VIGENCIA) por artículo
décimo primero del Decreto No. 3248, publicado en el
5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: QUIENES PUEDEN
ADOPTAR. – Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad, unidos en
matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores o
incapaces aun cuando estos sean mayores de edad, siempre y cuando la adopción sea benéfica
para este, acreditando:
IV.- Que acepta expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, a
través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en
adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero (Sin vigencia) y adicionado un último párrafo
por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el
Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: QUIENES PUEDEN ADOPTAR. Los mayores de veintiocho años y
menores de cincuenta y ocho años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno
o varios menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante
tenga, como mínimo, diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para éste,
acreditando:
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