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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 359

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 359. - OBLIGACIONES DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. El

Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además

de las funciones que expresamente le asigna la Ley tiene las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir al Tribunal Superior de Justicia una lista de las personas de la

localidad que por su actitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela, para que

de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos

nombramientos corresponda hacerlos al Juez;

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se

refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de lo Familiar de las

faltas y omisiones que notare;

III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes del

incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados

carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar particularmente que los tutores cumplan la obligación que les impone la

fracción II del artículo 303 de este Código;

VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 535 y 536 del Código de Procesal

Familiar; y

VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las

conductas del incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante

cualquier otro organismo público o privado para procurar su protección integral

coordinando también sus actividades para el propio efecto con las demás

relacionadas.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

DE LA ADOPCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 359. - OBLIGACIONES DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS. El

Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además

de las funciones que expresamente le asigna la Ley tiene las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir al Tribunal Superior de Justicia una lista de las personas de la

localidad que por su actitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela, para que

de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos

nombramientos corresponda hacerlos al Juez;

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se

refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de lo Familiar de las

faltas y omisiones que notare;

III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes del

incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados

carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar particularmente que los tutores cumplan la obligación que les impone la

fracción II del artículo 303 de este Código;

VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 535 y 536 del Código de Procesal

Familiar; y

VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las

conductas del incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante

cualquier otro organismo público o privado para procurar su protección integral

coordinando también sus actividades para el propio efecto con las demás

relacionadas.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

DE LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO *360.- DISPOSICIONES GENERALES. La adopción es la institución

jurídica irrevocable de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados,

aun cuando sean mayores de edad, por lo que, bajo vigilancia del Estado, el

adoptado entra a formar parte de la familia o crea una con el adoptante, en calidad de

hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

La adopción siempre será benéfica para el adoptado, atendiendo al interés superior

del mismo y el respeto de sus derechos fundamentales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 359 , publicado en el

ncia: 2025/07/10.

Antes decía: ARTÍCULO 360. - DISPOSICIONES GENERALES. La adopción es la institución

jurídica de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados, aún cuando sean mayores

de edad, por lo que bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea

una con el adoptante, en calidad de hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

…

ARTÍCULO *361.- QUIENES PUEDEN ADOPTAR:

I.- Las personas físicas solteras mayores de veintiocho años y menores de

cincuenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a

una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aun cuando

sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince

años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de

apoderado o representante;

II.- Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad,

unidos en matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a

uno o varios menores o incapaces aun cuando estos sean mayores de edad,

siempre y cuando la adopción sea benéfica para este, acreditando:

I.- Que tienen medios suficientes para proveer a la subsistencia, cuidado y

educación personal del adoptado, como un hijo propio, según las circunstancias

de la persona que trata de adoptar;

II.- Que el adoptante sea persona de buenas costumbres, y disfrute de buena

salud;

III.- Su identidad, antecedentes familiares, entorno social y motivos para

adoptar, y

IV.- Que acepta expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de

la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,

Niños, Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en

adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de

Menores.

Tratándose de incapaces no se requiere edad mínima ni máxima para los

adoptantes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 361 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

ÚNICO dispositivo del Decreto 2347, publicado en el

6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *361.- QUIENES

PUEDEN ADOPTAR. – Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad,

unidos en matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores

o incapaces aun cuando estos sean mayores de edad, siempre y cuando la adopción sea benéfica

para este, acreditando:

I. a la IV. …

…

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo décimo primero del Decreto No. 242,

publicado en el :

2019/05/23. Antes decía: IV.- Que acepta expresamente, que la Fiscalía General del Estado, a

través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento del otorgado

en adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el

2018/08/31. Antes

decía: IV.- Que acepta expresamente que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,

Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en adopción, por el plazo

establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifica únicamente la

fracción IV, máxime cuando el artículo sexto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de

manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción IV (SIN VIGENCIA) por artículo

décimo primero del Decreto No. 3248, publicado en el

5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: QUIENES PUEDEN

ADOPTAR. – Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad, unidos en

matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o varios menores o

incapaces aun cuando estos sean mayores de edad, siempre y cuando la adopción sea benéfica

para este, acreditando:

IV.- Que acepta expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, a

través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en

adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero (Sin vigencia) y adicionado un último párrafo

por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el

Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: QUIENES PUEDEN ADOPTAR. Los mayores de veintiocho años y

menores de cincuenta y ocho años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno

o varios menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante

tenga, como mínimo, diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para éste,

acreditando:

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