Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 361
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *361.- QUIENES PUEDEN ADOPTAR:
I.- Las personas físicas solteras mayores de veintiocho años y menores de
cincuenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a
una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aun cuando
sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince
años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de
apoderado o representante;
II.- Los mayores de veintiocho años y menores de cincuenta años de edad,
unidos en matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a
uno o varios menores o incapaces aun cuando estos sean mayores de edad,
siempre y cuando la adopción sea benéfica para este, acreditando:
I.- Que tienen medios suficientes para proveer a la subsistencia, cuidado y
educación personal del adoptado, como un hijo propio, según las circunstancias
de la persona que trata de adoptar;
II.- Que el adoptante sea persona de buenas costumbres, y disfrute de buena
salud;
III.- Su identidad, antecedentes familiares, entorno social y motivos para
adoptar, y
IV.- Que acepta expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia, realice el seguim iento del otorgado en
adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de
Menores.
Tratándose de incapaces no se requiere edad mínima ni máxima para los
adoptantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 361 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto 2347, publicado en el
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo décimo primero del Decreto No. 242,
publicado en el :
2019/05/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el
2018/08/31.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifica únicamente la
fracción IV, máxime cuando el artículo sexto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción IV (SIN VIGENCIA) por artículo
décimo primero del Decre to No. 3248, publicado en el
5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero (Sin vigencia) y adicionado un último párrafo
por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el
Vigencia: 2007/08/16.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIV (II.2o.C.500 C)
- ADOPCION. LA SOLA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO LA CONSTITUYE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- ADOPCION, INCAPACIDAD DE LA MADRE MENOR DE EDAD, PARA OTORGAR EL CONSENTIMIENTO EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). (s/clave)
- ADOPCION. DEBE ESCUCHARSE EN EL PROCEDIMIENTO A LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO AL MENOR. (s/clave)
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