Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 41
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES
COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes
colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a
sus parientes incapaces.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS LOS ASCENDIENTES. (s/clave)
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS.- (39)
- ALIMENTOS. SÓLO PUEDEN DEMANDARSE ÉSTOS A LOS HERMANOS, CUANDO PLENAMENTE QUEDÓ ACREDITADO QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO TIENE PADRES NI ASCENDIENTES, O BIEN, QUE EXISTIÉNDOLOS, S (X.1o.20 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 41. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES
COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes
colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a
sus parientes incapaces.
ARTÍCULO *42.- Derogado.
NOTAS:
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo único del Decreto No. 2238 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN ADOPCIÓN. El adoptante y el adoptado tienen obligación de
darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
ARTÍCULO *43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el
vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia
en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en
cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación
básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a sus circunstancias personales, y con relación a los menores con
algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario
para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Esta
obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se
encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor
alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento
escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en
posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no
cuenten con ingresos propios.
En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores
alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. En el caso de
los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su
atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen
integrándolos a la familia.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para
ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 43, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía: ARTÍCULO *43.-
ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y
psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento,
los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios
para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la
mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los
veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en
posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con
ingresos propios.
…
…
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5378 , de fecha 2016/03/09. Vigencia
2016/03/10. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido,
asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos
de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta
obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre
incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre
estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones
educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que
los acreedores no cuenten con ingresos propios.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 593 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/27. Antes decía:
ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de
enfermedad, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta
obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre
incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre
estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones
educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que
los acreedores no cuenten con ingresos propios.
En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se
refiere el artículo 41 de este Ordenamiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No.
1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes
decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, además, los gastos
necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación
subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para
trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause
baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se
encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no
cuenten con ingresos propios.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía:
ALIMENTOS. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para
la educación primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión
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honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá, no obstante la
mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar o esté cursando una
carrera profesional y no cause baja de la misma, conforme al reglamento escolar, por materias no
aprobatorias.
ARTÍCULO *44.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El obligado
a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al
acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar
los alimentos.
Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un
periodo de treinta días naturales, se constituirá como deudor alimentario moroso.
El Juez de lo Familiar, ordenará su inscripción en el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias.
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido
pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá
solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, cancelará las inscripciones
a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 44, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No.
6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *44.-
…
Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días,
se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
…
El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa
orden judicial.
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo (SIN VIGENCIA), tercero y cuarto (SIN
VIGENCIA) por artículo Primero del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02.
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