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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 41

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 41. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES

COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes

colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a

sus parientes incapaces.

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 41. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES

COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes

colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a

sus parientes incapaces.

ARTÍCULO *42.- Derogado.

NOTAS:

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo único del Decreto No. 2238 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes

decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN ADOPCIÓN. El adoptante y el adoptado tienen obligación de

darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

ARTÍCULO *43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el

vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia

en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en

cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación

básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos

y adecuados a sus circunstancias personales, y con relación a los menores con

algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario

para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Esta

obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se

encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor

alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento

escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en

posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no

cuenten con ingresos propios.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores

alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. En el caso de

los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su

atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen

integrándolos a la familia.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para

ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 43, por ARTÍCULO PRIMERO

dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343

Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía: ARTÍCULO *43.-

ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y

psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento,

los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios

para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión

honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la

mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los

veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en

posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con

ingresos propios.

…

…

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5378 , de fecha 2016/03/09. Vigencia

2016/03/10. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido,

asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos

de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle

algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta

obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre

incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre

estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones

educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que

los acreedores no cuenten con ingresos propios.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 593 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/27. Antes decía:

ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de

enfermedad, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle

algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta

obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre

incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre

estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones

educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que

los acreedores no cuenten con ingresos propios.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se

refiere el artículo 41 de este Ordenamiento.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No.

1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes

decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, además, los gastos

necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación

subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para

trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause

baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se

encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no

cuenten con ingresos propios.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357

publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía:

ALIMENTOS. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de

enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para

la educación primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá, no obstante la

mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar o esté cursando una

carrera profesional y no cause baja de la misma, conforme al reglamento escolar, por materias no

aprobatorias.

ARTÍCULO *44.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El obligado

a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al

acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser

incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar

los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un

periodo de treinta días naturales, se constituirá como deudor alimentario moroso.

El Juez de lo Familiar, ordenará su inscripción en el Registro Nacional de

Obligaciones Alimentarias.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido

pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá

solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, cancelará las inscripciones

a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 44, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No.

6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *44.-

…

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días,

se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción

en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

…

El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa

orden judicial.

REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo (SIN VIGENCIA), tercero y cuarto (SIN

VIGENCIA) por artículo Primero del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02.

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