Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 40. - OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES
COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación alimentaría recae en los hermanos de padre o de madre que estén en
mejores condiciones de poder otorgarlos.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de
ministrar los alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. SÓLO PUEDEN DEMANDARSE ÉSTOS A LOS HERMANOS, CUANDO PLENAMENTE QUEDÓ ACREDITADO QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO TIENE PADRES NI ASCENDIENTES, O BIEN, QUE EXISTIÉNDOLOS, S (X.1o.20 C )
- ALIMENTOS. ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA FALTA TOTAL DE LOS PADRES DE LOS MENORES HIJOS, O EN SU CASO SU IMPOSIBILIDAD FISICA O MATERIAL PARA PODER DEMANDAR DE LOS ABUE (XX.1o.358 C)
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS POR ASCENDIENTES. (s/clave)
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS LOS ASCENDIENTES. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis