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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 410

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *410.- DECLARACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Cuando

hayan transcurrido tres años desde la Declaración Especial de Ausencia, el juez, a

instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de las víctimas de desaparición forzada de personas, desaparecidos por

secuestro, o por tomar parte en una guerra, o movimiento armado, o al verificarse una

explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante; o por un

accidente encontrándose a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o acuático bastara

que hayan transcurrido un año contado desde la Declaración Especial de Ausencia,

para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos

casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomarán las

medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título, la sentencia que

declare la presunción de muerte disuelve el vínculo matrimonial.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

2022/07/07.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No.

1438, publicado en el

2014/06/12.

Fuente oficial: consultar publicación

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