Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 413
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 413.- RECUPERACIÓN DE BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE
DESPUÉS DE DECLARADA LA POSESIÓN DEFINITIVA. Si el ausente se
presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los enajenados, o los
que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente ya sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo,
desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, FIJACION DE LOS PRODUCTOS DE LAS. (s/clave)
- POSESION DESAPARECIDA O INEXISTENTE CON POSTERIORIDAD A LA CONCESION DEL AMPARO. (s/clave)
- REIVINDICACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARLA EL QUE HA SIDO DECLARADO HEREDERO UNIVERSAL RESPECTO DEL BIEN QUE PERTENECIÓ AL TESTADOR. (I.11o.C.70 C)
- HEREDEROS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS, PROPIEDAD DE LOS (REIVINDICACION). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 413.- RECUPERACIÓN DE BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE
DESPUÉS DE DECLARADA LA POSESIÓN DEFINITIVA. Si el ausente se
presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los enajenados, o los
que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo,
desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ARTÍCULO *414.- PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE
DEBAN SER PREFERIDOS. Cuando hecha la Declaración Especial de Ausencia o la
presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por
testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros
pretendientes que deban ser preferidos en la herencia, y así se declare por sentencia
que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos
términos en que, según los artículos 403 y 413 de este código debiera hacerse al
ausente si se presentara.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes
decía: PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE DEBAN SER
PREFERIDOS. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
herederos, y después se presentaren otros pretendientes que deban ser preferidos en la herencia,
y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los
mismos términos en que, según los artículos 403 y 413 de este Código debiera hacerse al ausente
si se presentara.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis