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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 413

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 413.- RECUPERACIÓN DE BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE

DESPUÉS DE DECLARADA LA POSESIÓN DEFINITIVA. Si el ausente se

presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,

recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los enajenados, o los

que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni

rentas.

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente ya sus herederos. El plazo legal

correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo,

desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 413.- RECUPERACIÓN DE BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE

DESPUÉS DE DECLARADA LA POSESIÓN DEFINITIVA. Si el ausente se

presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,

recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los enajenados, o los

que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni

rentas.

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal

correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo,

desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

ARTÍCULO *414.- PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE

DEBAN SER PREFERIDOS. Cuando hecha la Declaración Especial de Ausencia o la

presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por

testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros

pretendientes que deban ser preferidos en la herencia, y así se declare por sentencia

que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos

términos en que, según los artículos 403 y 413 de este código debiera hacerse al

ausente si se presentara.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes

decía: PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE DEBAN SER

PREFERIDOS. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una

persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por

herederos, y después se presentaren otros pretendientes que deban ser preferidos en la herencia,

y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los

mismos términos en que, según los artículos 403 y 413 de este Código debiera hacerse al ausente

si se presentara.

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