BIENES HEREDITARIOS, PROPIEDAD DE LOS (REIVINDICACION).
Mientras no se hace la división y adjudicación de bienes en un juicio intestamentario, la sucesión, o sea, el conjunto de herederos reconocidos, o no, sigue existiendo y los bienes son de la misma. El heredero, a la muerte del que sucede, sólo adquiere un derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, pero no puede ser considerado, así sea único, como propietario de las cosas singulares que forman la herencia, pues su derecho no se perfecciona o se confirma, no se convierte en derecho de propiedad individual, hasta que le son adjudicados los bienes; de manera que mientras el juicio sucesorio no termina, no le corresponde a él ejercer la acción reivindicatoria, ya que conforme a la ley, el ejercicio de las acciones de la sucesión, es facultad del albacea. Es indudable que la simple declaración de herederos no es título suficiente para adquirir la propiedad de los bienes de una sucesión, ni puede justificarse por su medio consiguientemente, la acción reivindicatoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343826-a52b30a3/bienes-hereditarios-propiedad-de-los-reivindicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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