Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 422
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 422.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE
ACTAS. En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del
Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus
representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho de los
particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio
correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas.
Asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de
edad y se preferirán a los parientes ya los designados por los interes ados que
residan en el lugar, asentándose en el acta sus datos generales.
Salvo autorización por escrito del Director General del Registro Civil, queda prohibido
a los empleados del Registro Civil servir como testigos, en caso de hacerlo, serán
destituidos de su cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. (123)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LAS ACTAS DEL. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SON NULAS SI EN ELLAS FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL QUE DEBA AUTORIZARLAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 422.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE
ACTAS. En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del
Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus
representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho de los
particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio
correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas.
Asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de
edad y se preferirán a los parientes y a los designados por los interesados que
residan en el lugar, asentándose en el acta sus datos generales.
Salvo autorización por escrito del Director General del Registro Civil, queda prohibido
a los empleados del Registro Civil servir como testigos, en caso de hacerlo, serán
destituidos de su cargo.
ARTÍCULO *423.- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se
asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”
y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se
harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población.
Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere
este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará
con la destitución del Oficial del Registro Civil.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Las formas del Registro Civil se expedirán en lenguaje castellano, y podrán
extenderse además, si así lo solicitara expresamente el interesado, en la lengua
indígena de la que sea hablante, preservando en todo momento los nombres,
apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o
aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se
produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro
Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y
llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros
residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan
la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o
que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y
cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos
aplicables
El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil;
ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los
casos expresamente aceptados por la ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las
actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de
Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la
información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena
validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de
instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes por artículo
único del Decreto No. 702 , publicado en el Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha
2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: ARTÍCULO 423. - ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del
Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se
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harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población.
Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la
infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del
Registro Civil.
El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el
avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en
las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y
la certeza sobre su autenticidad.
Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por
duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del
mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la
presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para
administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos
jurídicos aplicables
El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro
documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente
aceptados por la ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los
cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y
procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de
las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la
utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo cuarto por artículo sexto del Decreto No. 357,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia:
2022/07/07. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del
estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en
el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar
bienes y las resoluciones que ordenen el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento
primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos
aplicables.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto, por artículo único del Decreto No. 4,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia:
2021/09/15. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado
civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del
mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio,
la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se
cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se
denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil;
las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única de Registro de Población o
en su defecto su transcripción.
ARTÍCULO *423 BIS. - Las constancias parciales expedidas por las Oficialías del
Registro Civil del Estado de Morelos que contengan extractos de las actas
registrales emitidas a partir del año 2003, y que se encuentren en buen estado, sin
alteraciones y legibles tendrán vigencia indefinida y validez en todo el territorio
Morelense y constituirán prueba plena ante cualquier instancia, salvo las relativas
al matrimonio y a las constancias de inexistencia, que tendrán una vigencia no
mayor a seis meses.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 474, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5736 Alcance de fecha 2019/08/21. Vigencia: 2019/08/22.
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