Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 421
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 421.- FE PÚBLICA DEL DIRECTOR Y OFICIALES DEL REGISTRO
CIVIL. El Director del Registro Civil y los Titulares denominados Oficiales del Registro
Civil, tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su encargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ES AUTORIDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- REGISTRADOR PUBLICO, ACTOS DEL. (s/clave)
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